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A continuación presentamos una colección de textos pontificios y conciliares acerca de la disciplina administrativa de la Curia Romana en relación a los bienes espirituales (dispensa o conmutación de penas canónicas, perdón de los pecados, indulgencias, etc.). El objetivo de la presente colección de textos es conocer lo que los pontífices, y en particular León X, verdaderamente publicaron y promulgaron acerca de las tarifas o estipendios que los oficiales de curia debían recibir a cambio de sus servicios, y cuál era el auténtico significado de estas tarifas. No pretende ser una colección exhaustiva, por cierto, pero creemos que es lo suficientemente amplia como para que el lector pueda formarse una buena idea de los hechos y su contexto, y en particular de cuál era la mente de los papas al tratar estos asuntos; el lector compare luego estos textos auténticos con los textos que, sin ningún fundamento de ningún tipo, se les quiere atribuir.

 

Los textos son traducción de este equipo de investigación a menos que se indique lo contrario, y pueden consultarse en su original latino en las colecciones de bulas antiguas y documentos conciliares. Para las bulas de los papas nos hemos servido de Bullarium, Diplomatum et Privilegiorum Sanctorum Romanorum Pontificum. El documento de Benedicto XII In agro dominico está en el volumen IV (Turín, 1859) pp. 415-424; los documentos de León X en el volumen V (Turín 1860) pp. 537-775. Para Juan XXII hemos usado el Corpus Iuris canonici, Extravagantes Ioannes, Tit. XIII, Cap. un., edición de Friedberg, II, 1218. Los documentos conciliares, salvo indicación en contrario, son tomados de Conciliorum Oecumenicorum Decreta, G. Alberigo y otros, Bologna (1996). Otros textos llevan indicación al pie de la cita. Ver la bibliografía para más material.

Entre corchetes algunos agregados nuestros que aclaran el sentido del texto. El signo [...] significa que el texto continúa pero sin especial relación con nuestro tema. Hemos incluido algunas notas al pie de página para notar elementos importantes para nuestro tema o aclarar expresiones con sentido jurídico.

ALEJANDRO III y el Concilio Laterano III, marzo de 1179, canon 7.

Ya que en el cuerpo de la Iglesia la caridad debe presidir en todo, y lo que fue recibido gratuitamente debe ser dado gratuitamente, es en verdad terrible que en algunas iglesias la venalidad sea tan difundida, que por la toma de posesión de los obispos o de los abades o de cualquier otra personalidad eclesiástica, por la toma de posesión de las parroquias por parte de los sacerdotes, por la sepultura o por las exequias funerarias, por la bendición del matrimonio o por los demás sacramentos, se exija una compensación, y el que los necesita no puede obtenerlos si primero no ha provisto a llenar la mano del que los administra. Muchos piensan que se trate de algo lícito, considerando que el uso prolongado pueda dar fuerza de ley a tal costumbre; pero estos no prestan suficiente atención, cegados como están de la avaricia, al hecho que las culpas son tanto más graves, cuanto más tiempo han tenido atada a la pobre alma. Para que esto no se repita en el futuro, prohibimos terminantemente todo pedido de compensación por la toma de posesión de iglesias, o por el nombramiento de dignatarios eclesiásticos, o por la sepultura de los difuntos, o por la bendición de los esposos o por cualquier otro sacramento. Cualquiera que obre en contrario sepa que correrá la misma suerte que Giezi, de quien imita la culpa por exigir una torpe compensación.[1] [...]

INOCENCIO III y el Concilio Laterano IV, noviembre de 1215, constitución 66.

Se ha referido frecuentemente a esta sede apostólica, que algunos clérigos exigen y obligan a los fieles a dar dinero por las exequias de los difuntos, las bendiciones de las nupcias y otros casos semejantes, de tal modo que si la avaricia de estos no se sacia debidamente, inventan impedimentos que aplican fraudulentamente. Por otro lado algunos laicos, movidos por el fermento de la herejía y con el pretexto de una fingida observancia canónica, se niegan a observar la laudable costumbre [de dar una oferta] a la santa Iglesia, costumbre esta introducida por la misma devoción de los fieles. Por lo tanto, condenamos las impías venalidades mencionadas más arriba, y ordenamos mantener las santas costumbres, de tal modo que los sacramentos de la Iglesia sean administrados de forma gratuita; así mismo, que el obispo de cada lugar, una vez conocida la realidad de las cosas, procesa contra los que pretenden maliciosamente cambiar estas santas costumbres.

ALEJANDRO IV, 1254-1256, citado por Lunt, tomo II, p. 497.

Acerca del salario de los escritores, hemos mandado proveer de tal modo que los escritores no impongan por los documentos que deben escribir ningún precio que exceda las tarifas que damos a continuación, y ni siquiera que reciban nada que les sea dado espontáneamente; y si se obra en contrario, tanto el que da como el que recibe incidirán en la pena de excomunión.

El valor de la escritura de los documentos debe regularse de la siguiente manera: por las cartas simples, a saber, las que tratan sobre tierras y otros objetos, los usureros, la imposición de manos, el recobro de objetos de los que se había perdido el derecho, y la profesión monástica, seis ducados de la moneda corriente.

Por las cartas en las que se acostumbra a inserir la fórmula Preterea o bien Iidem quoque u otras similares, 9 ducados.

Por las cartas sobre defectos de nacimiento, 9 ducados.

Por simple confirmación o protección, que debe sellarse con seda, 12 ducados.

Por confirmación y protección en una sola carta, 18 ducados.

Por la carta sobre la absolución de monjes, 18 ducados.

Por la carta Quoniam ut ait apostolus dadas a iglesias catedrales u otras grandes iglesias, que deben escribirse con particular detalle, 2 shillings.

Por privilegios, 10 s.

Además, por las otras cartas, sobre las que no se puede fijar por escrito un precio dada su gran diversidad, los distribuidores, teniendo en consideración los precios declarados aquí, deberán establecer un precio según su discreción, precio que tanto el escritor como el solicitador deben observar bajo pena de excomunión.

JUAN XXII, Quum ad sacrosanctae, 10 de diciembre de 1316, sobre las tasas de la cancillería.

Dado que todo el orbe de la tierra viene continuamente al seno de la Santa Iglesia Romana como a una madre cuyos pechos rebosan de dulzura, y al pontífice romano, el vicario de Cristo y sucesor de Pedro, como al amor providente de un padre, con la esperanza de recibir sus favores, pensamos que es indigno de nuestros tiempos el hecho que, ricos en gracias en las que nosotros y la Iglesia abundamos vengamos a faltar en cuanto a las concesiones de esas gracias, dando así ocasión para la murmuración, de lo cual resulta que allí donde la justa retribución se hace presente, la escritura [de las cartas-documentos] haga oneroso lo que la liberalidad otorgó gratuitamente.

En efecto, en las tasaciones sobre la escritura de nuestras cartas, como también de la escritura de nuestro registro y de los borradores de los abreviadores del tribunal romano, queremos que se aplique tal moderación, que las personas a las que se conceden estas gracias puedan realmente experimentar que dichas gracias le han sido concedidas gratuitamente por parte de esta sede apostólica; por otro lado, queremos que los arriba mencionados escritores de estas cartas, y de nuestro registro, y de los abreviadores de los borradores, que en la elaboración de las cartas tienen su buena cuota de sudor, reciban también ellos lo merecido por su trabajo. Por lo tanto, y para remover los excesos, dificultades e inútiles e intrincadas idas y venidas que pueden surgir en las diversas tasaciones de las cartas apostólicas, ordenamos que en la escritura de esas cartas sea observada la norma que establecemos a continuación, a saber, que las cartas de gracia con las acostumbradas cláusulas sobre la canonjía, prebenda y cualquier otro beneficio eclesiástico, cum cura o bien sine cura, vacante al presente o al futuro, incluso si se trata de una dignidad, oficio o personatus, sea tasada en 10 grossi de Tours y nada más; la respectiva carta ejecutoria sea tasada en 12 de Tours y nada más; y lo mismo se observe en cartas similares de gracia sobre beneficios, como por ejemplo sobre un priorato cualquiera o alguna administración de este tipo, y lo mismo sea dicho sobre sus cartas ejecutorias.

 

En caso que en semejantes cartas de gracia y en las respectivas cartas ejecutorias, como se mencionó más arriba, deban agregarse cláusulas particulares, puede determinarse convenientemente la tasación de dichas cláusulas pero de tal modo, que a la hora de establecer un precio por la carta no se tenga en cuenta el menor o mayor tamaño del favor concedido, ni que sus frutos, rentas e ingresos se prevé serán más o menos grandes, sino que se considere el trabajo empeñado en la escritura de la carta, de tal modo que una escritura más extensa tenga una retribución mayor, y una menos extensa, una retribución menor[2]. Es más, tal debe ser la moderación a la hora de tasar dichas cartas, que si el escritor al escribir la cláusula no llega a completar una línea, esa cláusula no aumente la tasa de la carta. Si, por el contrario, en sí misma o en conjunto con otras cláusulas, llegan a hacer una línea, tásese la línea en un cuarto de grosso de Tours, y así sucesivamente por cada línea de cláusula que resulte completa. Y si algo queda de la cláusula sin llegar a ser una línea, en nada cambie la tarifa de la carta. Con respecto a esto, queremos que sea considerada una línea entera aquella que contenga 150 letras, o bien 25 palabras. Y queremos que la tasación de dichas cartas proceda del siguiente modo: cuando se inserte la cláusula Verum ne sub eo praetextu etc., que contiene cuatro líneas, sea tasada en un grossus de Tours; la cláusula Praebendam vero ac dignitatem, quae cum acceptatione reserva, que contiene cuatro líneas y un poco más, sea tasada en un grossus de Tours; lo mismo en cláusulas similares que deban inserirse, obsérvese el mismo criterio en cuanto a las líneas.

Queremos que la misma tasación y la misma moderación sea aplicada también con relación a las mencionadas cartas en nuestros registros, cuando deban ser registradas; también, que los abreviadores observen esa misma moderación con respecto a los borradores de dichas cartas, a saber, de gracia. Para las cartas ejecutorias de estas gracias, sin embargo, aún cuando deban contener cláusulas particulares fuera de lo común, dichos abreviadores recibirán sólo 2 de Tours.

Si bien queremos que estas normas sean aplicadas en todos los casos arriba mencionados, sin embargo en lo que toca a los pobres queremos llevarnos por esa misma pobreza, de modo que la tasación impuesta a la forma pauperum, a saber, 8 grossi de Tours, sea observada sin ninguna excepción. Hemos sido advertidos con palabras proféticas: "Feliz el hombre que considera al pobre y al necesitado".

[...]

A lo que hemos dicho más arriba agregamos lo siguiente: si llegase a suceder, como alguna vez sucede, que una carta voluminosa de concesión de gracia deba re-escribirse, no ya por culpa, negligencia o defecto del escritor, sino más bien por alguna ignorancia, ceguera o indolencia, o por la distracción, ocupación o cualquier otra ocasión semejante del abreviador, que ineptamente hubiese escrito el borrador del cual la carta fue redactada, este hecho no dañará a este o aquel escritor, sino que correrá por la sola cuenta del abreviador, de tal modo que deberá satisfacer en pleno al escritor que tuvo que rehacer el trabajo, según la tasación de la re-escritura de dicha carta.

[...]

JUAN XXII, Pater familias, 16 de diciembre de 1331, sobre las tasas de la cancillería. Tomado de M. Tangl, Die päpstlichen Kanzleiordnungen von 1200-1500, p. 103.

132. Si en esas cartas de gracia o en sus respectivas cartas ejecutorias deben agregarse cláusulas inusuales o poco comunes, como ser la narración acerca de un beneficio vacante, o la reservación del beneficio en especial o en particular, antes o después de la vacancia del mismo, o la narración de la resignación simpliciter o por causa de la permutación de nuestro mandato, o las cláusulas sobre la aceptación o dispensa acerca de la minoría de edad o defecto de nacimiento, o sobre la pluralidad de los beneficios, o cualquier otra cláusula parecida, sin considerar el valor del beneficio, del cual se hace la concesión, sino solamente la fatiga de la escritura, se cobre por dos líneas de este tipo de cláusulas inusuales medio Turonense de plata, y no se compute ni se tenga en cuenta nada más que esto en la tasación de la carta. [El latín para el párrafo central: "...non habita consideratione ad valorem beneficii, de quo fiet gratia, sed ad laborem scripture dumtaxat..."]

BENEDICTO XII, In agro dominico, 28 de noviembre de 1336, sobre la santidad de los oficiales de la Penitenciaría apostólica, de las leyes que deben respetar en su proceder, y del juramento que deben prestar.

[Los "penitenciarios menores" que menciona el texto eran los sacerdotes de la Penitenciaría que oían las confesiones de los fieles]

[Introducción] Habiendo sido instituidos por el Señor, sin mérito alguno de nuestra parte, operarios y custodias en su campo, que es la Iglesia universal, deseamos que en él se ejercite de tal modo nuestra la labor, que el fruto de las buenas obras, una vez extirpadas las espinas y abrojos de los pecados, sea la mies sincera y a Dios grata de los fieles.

Por ello, habiendo considerado atentamente que, cuando los fieles de todo el mundo, al sentirse necesitados del lavado de la confesión y de la medicina de una saludable penitencia, principalmente en los casos que en particular se reservan a esta Sede, devotamente acuden a ella como a madre y maestra de todos, para abrirnos a Nos como al Penitenciario Mayor y a los otros penitenciarios menores nuestros, las llagas de sus pecados para obtener la salud espiritual, deseamos ardientemente y nos empeñamos con todas nuestras fuerzas para que el oficio de nuestra penitenciaría sea llevado adelante con toda pureza y sinceridad, y para que tanto el Penitenciario Mayor como los penitenciarios menores mencionados arriba, como así también los escritores, presentes y futuros, de esta penitenciaría, los procuradores y los demás ministros de este oficio, se esmeren por ejercer su labor límpida, pura y sinceramente, tanto en los asunto presentes como en todos los que les ocurrirán en el futuro. Así mismo, queremos que estos oficiales de la penitenciaría se muestren siempre solícitos y presuroso para realizar una saludable y eficaz expedición de los asuntos de aquellos que les visitan, y que vienen de todo el mundo en busca de estos penitenciarios, como quién busca al médico de las almas, de tal modo que se empeñen en la salud espiritual de los fieles, según corresponde a cada uno por oficio, de modo prudente, discreto y fructífero.[3]

[...]

§ 9. Los dichos penitenciarios escuchen serena y caritativamente los pecados de los que vengan a confesarse con ellos, y los absuelvan sólo en los casos para los que tienen autorización; no dejen de oír las confesiones de los penitentes por su bajo estado, pobreza, o por cualquier otra causa, ni les nieguen ningún servicio que les puedan prestar; no exasperen de ningún modo con sus reproches a ningún penitente a causa de la magnitud o torpeza de los pecados oídos en confesión; por el contrario, los escuchen pacientemente y los instruyan con saludables exhortaciones, de tal modo que los penitentes se abstengan en el futuro de tales pecados, y no solo de tales pecados, sino de todo pecado y delito de cualquier tipo que sea, exponiéndoles saludablemente, al menos en líneas generales, los castigos que pesan sobre los malos y los premios prometidos a los buenos.

§ 10. Que ninguno de dichos penitenciarios, por sí mismos o por vía de otras personas, exijan, pidan o reciban nada en absoluto ni por las confesiones ni por las absoluciones ni por ningún otro servicio que les competa dar, ni siquiera si se les ofrece espontáneamente, o a título de limosna, o por cualquier otro motivo. Tampoco absuelva a nadie de pecados, ni conceda ninguna dispensa si no tiene licencia para hacerlo. Que ninguno de dichos penitenciarios absuelva a sabiendas de pecados en situaciones que sean ambiguas, o bien que dispense sólo lo que le sea claro, a no ser que tenga el permiso del Romano Pontífice o del Penitenciario Mayor, a los cuales le debe presentar el caso, sin ninguna revelación en cuanto a la identidad del penitente, ni siquiera indirectamente. Ni tampoco imponga penitencias pecuniarias, sea expresamente para él, o a pagarse, ni a una tal o cual persona determinada, ni a su Orden religiosa, ni a ninguna otra persona o institución. En cuanto al a satisfacción o restitución pecuniaria o en especias por lo que ha sido robado y debe devolverse, exijan los confesores que dicha satisfacción o restitución sea realizada tan sólo a las personas o lugares que hayan sido dañadas por el robo. En cuanto a los daños imposibles de calcular o restituir por motivos reales, como cuando no se posee más el objeto substraído, o bien no se conocen las personas dañadas a las que habría que restituir, etc., en tales casos dichos confesores no se entrometan en el asunto, sino que remitan la situación al Penitenciario Mayor; si obrasen de otro modo, sean castigados gravemente.

[...]

§ 12. Prohibimos terminantemente a dichos penitenciarios hacer escribir las cartas de absolución o dispensación de aquellos de los que han oído la confesión, a personas que no sean los escritores de nuestra Penitenciaría, escritores que han sido designados por el Romano Pontífice para ese oficio.

[...]

§ 16. Estos confesores y auditores escuchen las confesiones, absuelvan, dispensen e impongan penitencias solamente en aquellos casos para los cuales tienen licencia, y lo hagan en los lugares e iglesias que les han sido designados; y el Penitenciario Mayor les tome a estos juramento, por el cual se comprometan a ejercer su ministerio en este sentido con toda escrupulosidad y fidelidad, como también a no aceptar de ninguno nada en absoluto por el ministerio mencionado.

[...]

§ 21. El dicho distribuidor entregue a los escritores las peticiones de los pobres una por una, separadamente y por orden, una a cada escritor, y no escriba en la petición Recipit quivis gratis pro Deo; sino que en propia persona exija a cada escritor al que le ha entregado la petición, que anteponga la petición de los pobres a todas las otras peticiones, de las cuales le viene una ganancia al escribirlas, porque es mucho mejor servir a los pobres por Dios, que a los hombres por lucro; esta práctica se repita todas las veces que sea necesaria con todos los escritores que sean necesarios; y si alguno de ellos se negase a escribir veloz y gratuitamente estas cartas para los pobres, que sea privado de las ganancias de ese día de trabajo. [...]

 

[...]

§ 23. [...] que estos procuradores no presuman de ningún modo en exigir o recibir por su trabajo nada más que lo estipulado en las tarifas que han sido establecidas por Nosotros mismos en este asunto, sea por la petición o procuración de las cartas, o por el salario o trabajo que lleva la impetración de las cartas de la Penitenciaría. Si se obrase en contrario, sea quitado a la persona que así obró el doble de lo que recibió de más, y sea esto restituido a quien pagó más de lo estipulado; si esta persona no estuviese más al alcance, sea entregada la suma a los pobres. Si algún procurador recae en esto dos o tres veces, sea totalmente privado del puesto.

[...]

§ 28. [del juramento de los confesores] ... y juro que por las confesiones que oiré, o por las absoluciones que impartiré, o por cualquier otro servicio que me corresponda por oficio, no exigiré ni pediré, sea para mí o para otra persona, nada en absoluto, aunque sea bajo título o forma de limosna, o de préstamo o de cualquier otro tipo; [...] y que no impondré penitencias pecuniarias a pagarse a mi persona o a cualquier otra persona, o a la Orden a la que pertenezco, o a ninguna otra persona o institución; [...]

[...]

§ 29. [del juramento de los clérigos encargados de los sellos para las cartas documentales] ... y no recibiré nada más allá de las tarifas establecidas por el Papa Benedicto; con respecto a los pobres que no puedan pagar dichas tarifas, no pediré de ellos ninguna suerte de pago. Así me ayude Dios y estos santos Evangelios.

URBANO V al cardenal Philippus, 1 de marzo de 1369, para que realice una inspección sobre rumores de simonía de dos confesores (Citado por Emil Göller, Die Päpstliche Pönitentiarie..., II, 2, 181; tomado del Archivo Secreto Vaticano, Reg. Vat. 244 M, f. 25, Nr. 65).

Al presbitero cardenal Philippus, hijo amado de la Santa Iglesia Romana, salud etc.

Con mucha pena hemos oído que dos de nuestros sacerdotes penitenciarios, que habitan en Avignon, no se avergüenzan de cometer simonía y otras transgresiones en el oficio que desempeñan, no sólo poniendo en peligro la salvación de sus almas, sino retrayendo el corazón de los fieles del propósito de la confesión. Motivo por el cual, con la presente, encomiendo a tu discreción que investigues este tema cauta y diligentemente, y si encuentras que hay algo de todo esto nos lo hagas conocer, de tal modo que podamos poner remedio oportuno a tal situación. Por tu parte tu mismo no dejes de reprocharles duramente en los abusos que encuentres. Dado en Roma junto a San Pedro, en las calendas de marzo del año VIII [de mi pontificado].

JULIO II, constitución del 30 de marzo de 1513. Texto trascrito por E. Göller en Die Päpstliche Pönitentiarie, II, 2, 90.

Y en cuanto a las tasas, salarios o mercedes [las oficinas de la curia] se exceden de las facultades que les han sido atribuidas tanto en cuanto al modo como a la forma, [...] imponiendo a diario nuevos gravámenes y servicios, esperando y exigiendo dinero a su propio arbitrio; obrando así ponen en peligro la salvación de sus almas, llevan gran detrimento a las partes en litigio, dan un ejemplo y escándalo muy perniciosos, y sirven para gran infamia y bochorno de toda la curia romana.

LEÓN X, Pastoralis officii divina, 13 de diciembre de 1513, sobre la reforma de todas las oficinas de la Curia Romana.

El documento está dedicado a la reforma de la administración de la curia romana. Como jefe de estado (se recuerde que el papa era también la suprema autoridad de los Estados Pontificios) establece principios generales y normas prácticas para la buena administración de su curia. Gran parte del documento lo ocupan los aranceles que se estipulan para todos los servicios administrativos, de modo que nadie pudiese abusar de su puesto para lucro "bajo pena de excomunión" (§ 11). La aplicación de estas reformas, según los historiadores, no se realizó convenientemente, y las quejas sobre la mala administración central continuaron levantándose por todas partes. Sólo con el Concilio de Trento (1545-1563) se tomarían las medidas universales prácticas y eficaces con el vigor que pedía la situación.

Presentamos solamente los textos, con la mínima explicación requerida para entender el sentido (esta explicación siempre entre corchetes). La numeración hace referencia a los incisos que trae la obra consultada.

[§ 1-3: el Papa declara su intención de reformar la administración de la curia; establece que los decretos de sus predecesores que dan normas de conducta justas continúan vigentes; si hubiese hoy quienes actuasen contra esas normas, deben ser castigados convenientemente]

§ 4. Por lo cual queremos que en el futuro todos los fieles que vengan a esta santa Sede Apostólica, como a madre benigna, para pedir una merced o una decisión de justicia, y una vez que hayan cumplido con sus votos, sin haber sido perturbados por ninguna indebida exacción, puedan volver tranquilamente a sus hogares, no sin la cálida alabanza de esta Sede. Y para que nadie pueda ser engañado por el astuto artificio de los solicitadores o por cualquier otro ardid en lo que se les debe a los oficiales [de curia] por su trabajo en conceder las mercedes, queremos que a todos sea conocido y cierto lo que publicamos a continuación.

[Siguen las normas de acción de los distintos oficiales con sus respectivos aranceles por los servicios que prestan. La idea que se repite en todo el documento es que por su oficio reciban lo estipulado y nada más. Reproducimos sólo los textos que dan una idea del tenor de la reforma y de las tarifas que se establecen. El documento pasa revisión a todos los cargos importante de la curia y se dan para cada uno las normas y aranceles oportunos. Mencionaremos todos los oficios que aparecen y traduciremos lo que toca más de cerca nuestro tema. Maestros de Ceremonia (§ 5); Ministros de las Ordenaciones Sagradas en el territorio de la diócesis de Roma:]

§ 6. [...] Y dado que sobre este asunto tan importante y peligroso para el bien de las almas como son los fraudes acerca de las Ordenaciones Sagradas, cuya existencia hemos venido a conocer, y para que la ocasión de este mal obrar sea extirpada de raíz, revocamos absolutamente toda facultad que haya sido otorgada antes a cualquier prelado que tenga algún parentesco familiar con cualquiera de nuestros hermanos los Sres. Cardenales; del mismo modo anulamos todas las facultades de este tipo que nuestros predecesores concedieron a quienes fueran, incluso aquellas que Nos, por ventura, habíamos confirmado. Y dado que diariamente llegan a nuestros oídos muchas quejas sobre estos Ministros de las Ordenaciones Sagradas y de sus extorsiones, como también de las ordenaciones que realizan de personas menos dignas, en adelante establecemos que en la curia haya solamente un obispo que administre las Órdenes Sagradas, el cual debe ser conocido por la pulcritud de sus costumbres y la pureza de su conciencia, el cual, además del salario estipulado para ese servicio por la Cámara Apostólica, no debe recibir por cada ordenación más de un carleno, por los gastos litúrgicos, aunque el candidato reciba en esa celebración varias Órdenes Sagradas. [...]

[Siguen los Pro-notarios (§ 7); Clérigos de la Cámara (§ 8); Notarios (§ 9); Oficiales del Tribunal Eclesiástico de la Rota:]

§ 10. Los oficiales que atienden las causas del sacro Palacio, al cual llegan los litigios desde todo el mundo cristiano [...] deben ser espejo de justicia, una justicia límpida, constante, estricta, inflexible, que no se someta ni a las alabanzas ni al dinero ni a los dones, que no se desvíe de lo justo ni por las recompensas ni por las amenazas. Por lo que exhortamos en el Señor y mandamos y ordenamos por la misericordia de Dios a nuestros hijos queridos, los capellanes que dirigen los tribunales de la Rota del sacro Palacio, a que cumplan con el oficio judicial que les fue encomendado de modo santo, integro y sin tacha. [...]

[Sigue lo tocante a los Penitenciaría (§ 11-18), oficina que administraba las materias de fuero interno, sacramental o no sacramental, como también la concesión de indulgencias. Entre sus miembros el Penitenciario Mayor, el Procurador, el Corrector, el Auditor, y otros. Los encargados ordinarios de la absolución sacramental (perdón de los pecados) eran los Penitenciarios Menores; es lo que toca más de cerca nuestro tema. Transcribimos algunos textos de estos incisos:]

§ 11. Dirigimos también nuestra mirada al oficio de la Penitenciaría, en el cual se trata de modo particular sobre la reglamentación de las costumbres y la salvación de las almas; en efecto, dado que allí se suelen pagar a los oficiales de ese dicasterio algunas tasas por la expedición de las cartas-documentos, y habiendo oído que también allí se ha dado el hecho de la suba de esas tasas más allá de lo debido, queremos delimitar el ejercicio de esa administración con las siguientes normas. Y en primer lugar con respecto al Penitenciario Mayor etc. [...

 

[Como se puede ver, este texto da la clave de lectura de todo lo que sigue: se trata de las tarifas que se cobran por la preparación y expedición de los documentos. El original latino de texto: Nec minus ad Poenitentiariae officium oculos dirigentes, in quo morum censura et animarum salus praecipue vertitur, cum per eius officiales etiam quaedam taxae literarum, quae expediuntur, ultra solitum auctae dicantur, ipsius exercitium his regulis circumscribimus. In primis, maioris poenitentiarii... etc.]

Los Procuradores de la Penitenciaría se contenten con una media tarifa, según les compete por las constituciones de esa oficina, y no graven a las partes con nada más, ni tomen las causas que no les corresponden según derecho, ni pidan a sus clientes nada más de lo necesario por la expedición del asunto; les sea aplicada por parte del Penitenciario Mayor una pena de dos meses la primera vez que obren contra lo aquí mandado, seis meses la segunda vez y, si reinciden una tercera vez, sean privados inmediatamente del oficio. [...]

[Sigue una larga serie de tarifas por la elaboración de los documentos sobre dispensas matrimoniales y de otros géneros. Por ejemplo:]

§ 12. Para la dispensa canónica de matrimonio en cuarto grado de consanguinidad, sea que se contrajo sin conocimiento, sea que se haya consumado, siete turonenses; si el matrimonio se contrajo a sabiendas, sea que se haya consumado o no, en cuarto grado de consanguinidad, se sube la tasa en dos turonenses, debido a la absolución de la excomunicación general que se requiere para la dispensa, de modo que la tasa será de nueve; etc. [...].

§ 17 [...] Finalmente, como día a día surgen casos nuevos y diversos, queremos que las tasas que se imponen por los mismos sean moderadas por los Correctores de la Penitenciaría según el tenor de las que hemos establecido aquí, de modo que movidos por la clemencia y la benignidad, se atempere siempre y al máximo el rigor de las tasas; esto de modo particular y expreso cuando se trata de gente en necesidad y de los más pobres, de modo que lo que ellos soliciten sea atendido diligentemente, en atención a su pobreza e indigencia.

[Siguen muchas otras circunstancias de diverso orden donde se aplican las dispensas: conmutación de promesas que no se pueden cumplir, permisos para celebrar en ciertos lugares, dispensa para quien, habiendo incurrido en un crimen, decide entrar en la vida religiosa, condonación de la pena por simonía, etc. Luego viene lo tocante a los Penitenciarios Menores, que eran los sacerdotes encargados de oír confesiones; de ellos se dice:]

§ 18. Los Penitenciarios Menores, en cuya negligencia, fraude o impericia se da un claro y grave peligro para las almas, para que no vayan ellos a la gehena y arrastren consigo a los que se les han acercado, deben ser corregidos de cualquier intolerable abuso y privados de cualquier tipo de impropia licencia, a la vez que deberán ser obligados a andar dentro de los límites del pudor y de la modestia. [...] Se abstengan de toda práctica vil o secular, no sea que, yendo tras el dinero y adquiriendo sórdidas ganancias, ensucien su alma con la torpe y desenfrenada avidez. Imiten con su modo de vestir, de hablar y de proceder la debita compostura de los que los precedieron; no rechacen a los pobres ni se impacienten con los que los importunan, sino que, habiéndolos oído tranquilamente, los edifiquen en la óptima esperanza de la misericordia de Dios, ni reciban de ellos ningún dinero por las Misas que les piden celebrar, ni les pidan o esperen de ellos absolutamente nada, bajo pena de privación del oficio y excomunión; al contrario, se contenten con cualquier limosna que se les ofrezca una vez concluida la confesión. No absuelvan a ningún penitente de los casos sobre los cuales no tienen competencia, y en lo que toca a la absolución pública de los penitentes, observen estrictamente las antiguas costumbres y ritos. [...]

[Siguen las normas y tarifas para los demás oficiales de curia: Escribanos, Selladores, Abreviadores, Archiveros, Abogados Consistoriales, Procuradores, Notarios de la Rota, Subdiáconos, Cantores, Guardias de Seguridad, Secretarios y otros (§ 19-42). En varias ocasiones ser repite la idea de atender gratis a los pobres, y sobretodo de no cobrar más de lo estipulado, bajo pena de excomunión. Hablando de los Secretarios, se dice:]

§ 35. [...] Y porque sería demasiado laborioso enumerar aquí todas y cada una de las gracias que se concedían mediante las dichas notificaciones [breves, escritas por los secretarios], queremos, establecemos y ordenamos que la tasa de una notificación de alguna gracia o merced que no hemos listado más arriba, se trate de una merced perpetua o por un cierto tiempo, no exceda los tres ducados por la registración de cada bula; si la notificación llega a treinta y cinco líneas, no exceda los cuatro; si se escriben más de treinta y cinco líneas, no exceda los seis; etc. [...]

[Este es el documento principal de León X sobre las tarifas de la Cancillería Apostólica, Penitenciaría, etc. En los demás documentos de León X se habla siempre y sin excepción sobre la reforma de la Iglesia, y la doctrina de este pontífice es en este sentido intachable. Además de los documentos citados, mencionan la reforma en las finanzas los siguientes documentos de León X: Sedis Apostolicae providentia, 15 de septiembre de 1513, donde se manda que los documentos emanados de la Rota Romana deben expedirse sin cargo; Inter multiplices, 4 de mayo de 1515, sobre la reforma de los "Montes Pietatis" o bancos para los pobres, para evitar todo tipo de usura; Licet felicis recordationis, 12 de junio de 1517, sobre la moderación en el salario de los gobernadores; finalmente Sicut prudens paterfamilias, 3 de enero de 1518, sobre la reforma en la Rota Romana.

Dado que en las publicaciones espurias de la "Taxa Camarae" se presenta al sumo pontífice León X facilitando el pecado con la venta de la absolución, considérese por ejemplo el siguiente texto de la bula Primitiva illa Ecclesia, del 18 de agosto de 1516, § 23: "Y dado que en algunas regiones algunos, en uso de su jurisdicción eclesiástica, no se avergüenzan de aceptar de manos de los que viven en adulterio un cierto pago, con lo cual les permiten continuar en tan calamitoso estado, les mandamos, bajo pena de eterna condenación, que en adelante no vuelvan a tolerar o disimular nada que se le parezca, sea bajo forma de pacto, composición o de cualquier otro motivo; además de la pena antes dicha por tal negligencia, se les obligue a estos tales a restituir el doble de lo que hubiesen recibido de tal modo, que será destinado a obras de caridad."]

PÍO IV y el Concilio de Trento, Sesión XXI, De Reformatione, cánones 1 y 9, 16 de julio de 1562. (Según la traducción de VE Multimedios con algunas modificaciones estilísticas nuestras)

canon 1: Debiendo estar muy distante del orden eclesiástico toda sospecha de avaricia, no perciban los Obispos, ni los demás que confieren órdenes, ni sus ministros, bajo ningún pretexto, cosa alguna por la colación de cualesquiera de ellos, ni aun por la de la tonsura clerical, ni por las dimisorias o testimoniales, ni por el sello, ni por ningún otro motivo, aunque la ofrezcan voluntariamente. Mas los notarios podrán recibir, sólo en aquellos lugares en que no rige la loable costumbre de no percibir derechos, la décima parte de un escudo de oro por cada una de las cartas dimisorias o testimoniales, con la condición que no tengan salario alguno señalado por ejercer su oficio; de los gajes del notario no ha de poder resultar directa ni indirectamente emolumento alguno al Obispo, por la colación de las órdenes; pues este Concilio decreta que en lo que toca a las órdenes sagradas los obispos están absolutamente obligados a ejercer su oficio de modo gratuito, anulando y prohibiendo enteramente las tasas, estatutos y costumbres contrarias, aunque sean inmemoriales, de cualquier lugar que sea, pues con más razón pueden llamarse abusos y corruptelas favorables a la simonía. Los que ejecutaren lo contrario, así los que dan, como los que reciben, incurran por el mismo hecho, además de la venganza divina, en las penas asignadas por derecho.

canon 9: Como muchos de los remedios que diferentes concilios en el pasado aplicaron, tanto el Lateranense y Lugdunense, como el Viennense, contra los perversos abusos de los recaudadores de limosnas (eleemosynarum quaestorum), han venido a ser inútiles en los tiempos modernos, viéndose más bien que su malicia se aumenta de día en día, con grande escándalo y quejas de todos los fieles, en tanto grado, que no parece queda esperanza alguna de su enmienda, por todo esto establece el santo Concilio, que en adelante se extinga absolutamente el oficio y uso de tales recaudadores en todos los países de la cristiandad; y que no se admita absolutamente a nadie para ejercer semejante oficio, auque se invoquen los privilegios concedidos a iglesias, monasterios, hospitales, lugares piadosos, ni a cualesquiera personas, de cualquier estado, grado y dignidad que sean, ni costumbres, aunque sean inmemoriales. Decreta también que las indulgencias u otras gracias espirituales, de que no es justo privar por aquel abuso a los fieles cristianos, se publiquen en adelante al pueblo en el tiempo debido, por los Ordinarios de los lugares, acompañándose de dos personas que agregarán de sus cabildos; a las que también se concede facultad para que recojan fielmente, y sin percibir paga alguna las limosnas y otros subsidios que caritativamente les franqueen; para que en fin se certifiquen todos, de que el uso que se hace de estos celestiales tesoros de la Iglesia, no es para lucrar, sino para aumentar la piedad.

Presentamos aquí algunos ejemplos tomados de listas de precios auténticas (y algunas sobre las que se duda) sea de la cancillería como de la penitenciaría apostólica. No podemos traducir todo el material, que llevaría todo un libro, y que no viene al caso. Elegimos particularmente aquello que tenga algún punto de contacto (por usar una fraseología semejante) con las tarifas simoníacas que se difunden en nuestros días; las listas dedican la mayoría de su contenido a licencias de matrimonio, licencias para recibir las órdenes, delegaciones, etc, que no vamos a traducir; las partes relacionadas a las absolución de censuras canónicas son siempre proporcionalmente muy menores. Tenga el lector un poco de paciencia, ya que se trata en general de documentos jurídicos, con su lenguaje técnico propio, pero que consideramos en extremo útil para conocer el tema en su fuente. Es nuestra esperanza que la lectura de estos ejemplos brinde a todos una idea justa acerca de la naturaleza de estas listas. La traducción es del EIE.

Traducimos el término "litterae" indistintamente como "documento" o "carta".

Juan XXII, de la constitución Pater familias (16 de noviembre de 1331). Trascripción del original (Cod. Paris 4169, folios 89' y siguientes) a cargo de Michel TANGL (Die päpstlichen Kanzleiordnungen von 1200-1500, Aalen 1959, pp. 91-110). Es la norma pontificia sobre tarifas más antigua que se conoce.

Juan obispo, siervo de los siervos de Dios, para perpetua memoria.

 

Un padre de familia, andando por los caminos del Señor, y amando a los de su casa, les da normas para su recto obrar y honesto vivir, y a veces incluso las impone, de tal modo que su familia sea gobernada y regulada modesta y saludablemente, usando la vara de la corrección para con aquellos que se desvían del recto camino de modo que no continúen con sus delirios, sino al contrario encuentren la medicina de su mal obrar o bien no incidan en él.

Por esto nosotros, que sin merito nuestro ejercemos por disposición de Dios el oficio del que preside sobre la familia de la santa casa de Dios, tornamos nuestra consideración, con atenta mirada, a nuestros oficiales, ministros y demás operarios de la cancillería de la santa iglesia romana, como lo exige el deber de nuestro oficio como también muchas otras razones muy de atender para el decoro y armonía de esa misma cancillería, el honor de los asuntos públicos, como así también el bienestar de los que, desde todos los puntos cardinales, confluyen a esta Sede Apostólica con el fin de obtener mercedes o justicia, de modo que estos se encuentren con una benigna merma en sus fatigas, un trámite más veloz y eficaz, una atención más atenta y una información más completa por parte de los supradichos oficiales, ministros y demás operarios; a este fin publicamos con autoridad apostólica los decretos y ordenamientos que de modo particular y detallado siguen a continuación, y mandamos que en adelante sean observadas sin excepción.

1. Establecemos y ordenamos que nuestros fieles notarios [notarii] cuenten con buenos y expertos compendiadores [abbreviatores], que de tal modo realicen su oficio y observen las tarifas [taxationes] detalladas más abajo por las enmiendas de los documentos apostólicos [notarum litterarum apostolicarum], los cuales a continuación catalogamos claramente por sus nombre, y que no reciban nada más que los estipendios aquí contenidos [ultra taxationes ipsas nihil recipiant], aunque se les ofrezca algo de modo gratuito.

[Sigue una larga lista de normas para el buen desarrollo de los miembros de la cancillería; traducimos aquí algunas, que puedan dar una idea de la índole del documento]

4. Que ningún compendiador firme ningún documento [nota] sin previamente haberla leído y corregido diligentemente, como también haber incluido en el mismo las cláusulas y conclusiones de rigor, aunque los procuradores [procuratores] les quieran y les pidan en contrario.

[...]

13. Nos referimos ahora las normas establecidas por Nos acerca de los compendiadores que elaboran [formant] las peticiones o documentos de justicia [peticiones seu notas litterarum iustitie]. Que los compendiadores en el escribir el documento revocatorio del definitivo [nota revocatorie a diffinitiva], no pida ni reciba más de tres grossos Turonenses. Y si el dictamen judicial sobre una acción personal [sententia super personali accione lata] u otros tipo fuere escrito de modo superficial y desprolijo, según la calidad del negocio que reciba menos.

14. Con respecto a otros documentos revocatorios, no del definitivo, que contienen un solo gravamen, los dichos compendiadores nunca reciban más de cuatro de dichos Turonenses.

[...]

16. Que los dichos compendiadores no reciban más de doce de tales Turonenses por la elaboración del documento ejecutorio que contenga un dictamen judicial [unius sententiae late], emanado en el palacio apostólico o por algún auditor [per aliquem auditorem] en la curia romana deputado por mandato apostólico.

17. Y si contiene dos dictámenes, nunca exceda los dieciséis de dichos Turonenses.

18. Si en cambio contiene tres dictámenes, no reciba más de veinte Turonenses, a menos que el documento deba incluir diversas cláusulas de sentencias interlocutorias, instancias o bien otras de asuntos muy prolijos o intrincados, en cuyo caso, si el impetrante y el compendiador no llegan a un acuerdo, que se recurra al arbitrio de un notario, que debe ser elegido -como se mencionó antes- por el impetrante.

19. Que los dichos compendiadores no reciban más de diez Turonenses por el documento ejecutorio de las sentencias interlocutorias o de una sentencia interlocutoria y revocatoria de las partes.

20. Y si el documento fuese breve y sencillo, jamás reciban más de ocho Turonenses.

21. Que estos mismos compendiadores no reciban en ningún caso más de ocho Turonenses por los documentos únicos [pro singulis notis] de las condonaciones de las inhibiciones, secuestro de depósitos y denuncias de los excomulgados, en el mismo palacio o mediante un auditor en dicha curia, debidamente delegado.

[...]

23. Por la corrección de un documento en dos copias de protección con sigilo en cruz, no más de un Turonense.

23. Por la corrección de un documento en dos copias con la forma "Cum secundum apostolum", no más de un Turonense.[4]

[...]

32. No se reciba más de un Turonense por el documento de enmienda sobre los rectores parroquiales u otros con cura de almas, que no sin mancharse de simonía exigen dinero de sus parroquianos por las exequias de los difuntos, bendiciones de bodas y otros sacramentos eclesiales.

33. Por el documento de enmienda sobre un defecto de nacimiento, por un diácono, subdiácono, clérigo o escolar presente, que se escribe para las partes según el estilo consuetudinario, un Turonense.

[...]

59. También establecemos y ordenamos que los dichos compendiadores, por la elaboración del documento concerniente a beneficios eclesiásticos, con cura de almas o sin cura de almas, o de la canonjía y prebenda vacante, o que se prevé estará vacante, o sobre la dignidad del personado o del priorato o del oficio y de la administración, todo en un documento o bien en dos partes [...], y a menos que deban agregarse cláusulas insólitas o complicadas, como son las dispensas de reservas o la narración de otras gracias, o de la vacancia o de la reserva, por cada uno de esos documentos reciban como salario doce Turonenses, y se conformen con ello.

60. Sobre la elección de un confesor, en casos normales o reservados,

61. Sobre la indulgencia plenaria,

62. Sobre el permiso para celebrar en diversos lugares,

[...]

67. Sobre la licencia de entrar en un monasterio con otras determinadas personas,

68. Sobre la absolución de las sentencias de excomunión infligidas por el derecho, aún en casos reservados,

69. Sobre la licencia para recibir la tonsura u otras órdenes,

[...]

72. Sobre la licencia de comer carne para un religioso,

 

[...]

80. Por cualquiera de los documentos para los casos arriba mencionados [los números 60-79], se tengan por bien pagados [los compendiadores] con la recepción de seis Turonenses.[5]

[...]

106. Sobre el que padece un defecto de nacimiento, para que pueda ser elegido obispo, o abad o abadesa, igualmente pueden recibir [los compendiadores] veinte turonenses.[6]

[...]

112. Los dichos compendiadores se contenten con las tarifas arriba mencionadas, sea que la gracia concedida se otorgue a una o a muchas personas; y que se observe esta misma tasación con respecto a otras formas de rescripto que no requieran una fatiga mayor [et hec eadem taxatio de aliis formis, in quibus maior labor non fuerit, observetur].

113. Si, por el contrario, las otras formas de rescripto implicasen una fatiga y trabajo mayor a las expresadas anteriormente, o que en las formas semejantes a estas hubiese que agregar cláusulas y narraciones intrincadas (alique clausule vel narrationes intricate fuerint), y los impetrantes no se pusiesen de acuerdo con los compendiadores, sean tasados esos documentos por un compendiador delegado ad tempum por el vice cancelario.

114. Si ocurre, en las formas antes mencionadas, que por culpa del compendiador los documentos hubiesen de ser rescritos, como por ejemplo omitiendo cláusulas necesarias, u obrando contra las normas establecidas, sea rehecha la escritura a expensas del compendiador culpable.

[...]

117. [Establecemos y ordenamos] Que nadie de los arriba mencionados compendiadores o escribanos viva públicamente en concubinato; si hubiese alguno que así obra, expulse definitivamente a su concubina en el período de ocho días desde la publicación de este estatuto y reglamento, sin que la vuelva a recibir en su casa, ni a esta ni a ninguna otra. Y si sucede que este tal vuelve a vivir en público concubinato, sea privado perpetuamente de su oficio, él y cualquiera que obre de modo semejante. Sobre esta situación debe siempre advertirse al vice cancelario.

118. Que ninguno de los escribanos [scriptorum] reciba nada más que lo estipulado por las tarifas antes dichas, ni antes ni después de la escritura, ni siquiera bajo forma de agradecimiento espontáneo. Quienes obrasen en contrario deberán devolver el doble de lo recibido, y el vice cancelario deberá privarlos del trabajo de escribanía por un mes.

119. Que estos escribanos se aboquen inmediatamente a la escritura de los documentos que deben ser rescritos gratuitamente, incluso ante de escribir cualquier otro documento, a menos que se encuentren ya escribiendo los documentos de curia, y esto sin ninguna remuneración, aunque se les ofrezca espontáneamente. Si se obrase en contrario, sea igualmente castigado.

[...]

132. Si en esas cartas de gracia o en sus respectivas cartas ejecutorias deben agregarse cláusulas inusuales o poco comunes, como ser la narración acerca de un beneficio vacante, o la reservación del beneficio en especial o en particular, antes o después de la vacancia del mismo, o la narración de la resignación simpliciter o por causa de la permutación de nuestro mandato, o las cláusulas sobre la aceptación o dispensa acerca de la minoría de edad o defecto de nacimiento, o sobre la pluralidad de los beneficios, o cualquier otra cláusula parecida, sin considerar el valor del beneficio, del cual se hace la concesión, sino solamente la fatiga de la escritura [non habita consideratione ad valorem beneficii, de quo fiet gratia, sed ad laborem scripture dumtaxat], se cobre por dos líneas de este tipo de cláusulas inusuales medio Turonense de plata, y no se compute ni se tenga en cuenta nada más que esto en la tasación de la carta. Lo mismo se aplique de todas las demás líneas que fuese necesario agregar.

[...]

136. Sobre la elección del confesor simpliciter, diez Turonenses

137. Sobre la indulgencia plenaria por una persona, catorce; por marido y mujer, dieciséis Turonenses.

138. Por el permiso de celebrar en varios lugares, aún si para dos personas, diez Turonenses.

[...]

144. Sobre la absolución de todo pecado y de toda sentencia de excomunicación inferida por el derecho, aún en casos reservados, veinte Turonenses.[7]

[...]

207. En las otras formulas de rescripto que no están mencionadas en la lista que hemos trazado hasta aquí, queremos que se observe lo siguiente: si el documento no excede las treinta líneas, por cada dos líneas se reciba un Turonense; si por el contrario, tanto en las formas arriba mencionadas como en las que puedan aparecer, el número de líneas deba ser mayor, y sólo en la medida en que exceden ese número, debido a la mayor dificultad que existe en la escritura y en el peligro de tener que volver a escribir el documento, permitimos que se reciba un Turonense por cada línea.

208. Se debe agregar a las tasaciones de los documentos de gracia [litterarum gratie] aquí mencionadas, que acerca de las tasaciones de la escritura de los documentos de justicia y otros, que pasan por la audiencia, se debe dar una clara y perpetua norma, que establecemos que sea del siguiente modo:

 

209. "Conquestus", "Post iter", "Ea que de bonis" en su forma menor, "Preces et mandata" y otras [fórmulas] simples, se reciba un Turonense grosso.

210. "Accedens", dos Turonenses.

211. "Ea que de bonis", en su forma larga, dos Turonenses.

[sigue una larga lista de fórmulas, entre otras:]

218. "Justis petentium", dos Turonenses.

219. Por la absolución de un monje, dos Turonenses.

220. "Quoniam ut ait apostolus", la primera vez, dos Turonenses.

[sigue la lista, que acaba de este modo:]

234. En cualquiera de los demás documentos de la audiencia, tres líneas se establezcan en un Turonense en toda la tasación predicha, y esto si no exceden las treinta líneas. Si se excede este número, y aplicándolo sólo a lo que lo excede, por la dificultad de la escritura y el peligro que conlleva [de tener que re-escribir el documento] se computen dos líneas por un Turonense. Queremos que para todos los documentos, sean de gracia o de justicia, se entienda por "línea" el conjunto de veinticinco palabras, y se apliquen a estas las normas tarifarias arriba mencionadas.

[...]

238. Queremos que por el registro de los documentos [pro registrandis litteris] que, Dios como testigo, son elaborados y distribuidos gratuitamente a causa de la pobreza del que los pide, o por alguna otra causa, los registradores no reciban nada, aún si se les es ofrecido espontáneamente.

[El documento termina con el número 240]

Petrus Penestrinus y Gaucelmus Albanensis, obispos de la penitenciaría apostólica.

La lista de tarifas fue encargada por el papa Benedicto XII y agregada a su constitución In agro dominico el 8 de abril de 1338. Publicada por el P. Heinrich Denifle, O.P. en Die älteste Taxrolle der apostolischen Pönitentiarie, "Archiv für Literatur- und Kirchengeschichte des Mittlelalters" IV (1888), pp. 201-238. Es la lista tarifaria de la penitenciaría más antigua que se conoce, y probablemente la primera en absoluto. Recordamos que la penitenciaría apostólica es el dicasterio que regulaba lo concerniente al perdón de los pecados, a las excomuniones, a los casos reservados, licencias y dispensas en general.

Petrus Penestrinus y Gaucelinus Albanensis, por la misericordia de Dios obispos, para perpetua memoria. La avaricia es la raíz de todos los males, que no se apaga con la obtención de las cosas deseadas, sino que con ella crece y la relajada licencia se convierte en inmensa, a menos que se le impongan los términos de la justicia y la moderación. De modo que, para que los escritores de la penitenciaría del señor papa no se excedan en lo que reciben por la escritura de los documentos que se procuran en esta penitenciaría, las infrascriptas tasas [taxationes] se publican por especial mandato de nuestro venerable padre y señor, el papa Benedicto XII, quien nos encomendó la elaboración de este catálogo que de ahora en más entra en vigor.[8]

Comienzan las tasas de la sacra penitenciaría en lo concerniente a los escribanos.

En primer lugar establecemos y ordenamos que, por el documento [pro littera] que se concede por el vicio de la simonía por parte del abad de un monasterio en la celebración de la Misa, no se reciba más de doce Turonenses.

Lo mismo por el documento [pro littera] de la simonía cometida, por ignorancia, por aquel que debe recibir las ordenes, no se reciba más de cuatro Turonenses.

Lo mismo por el documento de la simonía cometida, a sabiendas, por aquel que debe recibir las ordenes, no se reciba más de dos Turonenses.

[Sigue una larga lista de ítems, donde todos sin excepción comienzan con la fórmula: Item pro littera..., "Por el documento de...". En la obra de Denifle ocupan diecisiete páginas a caracteres pequeños. Traducimos algunos ejemplos más, seleccionando los más "significativos" para nuestro estudio:]

[...]

Lo mismo por el documento de absolución o dispensación de los monjes que han sido recibidos en algún monasterio trámite el vicio de la simonía, si se trata de uno, dos, tres o cuatro personas, no más de cuatro Turonenses; y ascendiendo el número hasta doce, no más de un Turonense por cada uno; si fuesen más de doce, sean los que fueren, no se reciba por todo el documento más de doce Turonenses.

[...]

Lo mismo por el documento con la fórmula "Nonnulli" por el los monjes conversos de un monasterio, con la cláusula "de iurate", no más de cinco Turonenses.

[...]

Lo mismo por el documento de presbitericidio, que se extiende sólo con la aprobación específica del papa, no más de seis Turonenses.

[...]

Lo mismo por el homicidio laical, sea que estuviese presente como ausente, no más de tres Turonenses.

Lo mismo por este documento si contiene la cláusula sobre la iniectione manuum in clericos, no más de cuatro Turonenses.

Lo mismo por el documento sobre el uxoricidio, no más de tres Turonenses.

Lo mismo por el documento sobre el parricidio, matricidio o fratricidio, no más de tres Turonenses.

Lo mismo por el documento sobre el homicidio laical, el perjurio, incendio, incesto, robo, expolio o sacrilegio, no más de cinco Turonenses.

[...]

Lo mismo por el documento de la profanación de iglesias y otro tipos de excesos del género, no más de cinco Turonenses.

Lo mismo por el documento universal sobre los pecados, no más de tres Turonenses.[9]

[...]

Lo mismo por el documento del que en la vía pública se comportó muy malamente, no más de cinco Turonenses.

Lo mismo por el documento del mismo tipo que deba llevar una narración más detallada con un sacerdote, no más de cuatro Turonenses.

Lo mismo por un homicidio semejante, en caso inevitable, no más de cuatro Turonenses.

Lo mismo por el documento de homicidio casual cometido por un presbítero, con el anexo de la declaración sobre el no-impedimento del ejercicio del ministerio, no más de seis Turonenses.

Lo mismo por el documento que contenga cualquier tipo de declaración, sin importar cuán larga sea, no más de seis Turonenses.

Etc.

De una lista anónima en circulación en la Cancillería entre el 1480 y el 1500, según transcripta por E. Göller, Die päpstliche Pönitentiarie von ihrem Ursprung bis zu ihrer Umgestaltung unter Pius V, II, 2, 141-145. El original en Cod. Vat. lat. 6290, fol. 126-131 de los archivos secretos vaticanos.

Tarifas de los documentos de la penitenciaría.[10]

Comienzan las rúbricas de la sagrada penitenciaría apostólica. Y en primer lugar la tarifa sobre el incesto.

Cuando alguien tuvo relaciones con una consanguínea en parentesco de segundo grado, la afinidad se expresa in forma, y se encomienda al ordinario, o a su vicario, o a alguno que tenga la dignidad; a su párroco no se puede encomendar, si no tiene la dignidad; la tasa es de 6 grossos papales y medio.

En el caso que se haya seguido un embarazo, el escritor recibe 3 y medio, y la carta se cierra con sello.

 

[...]

Sobre la simonía

Por la absolución del que cometió simonía, 16 grossos y medio.

Lo mismo si la carta debe sellarse, el escritor recibe 6 y medio, el sellador 6 y medio, el procurador 4 y medio.[11]

Lo mismo si hay otros participantes en dicho pecado, se agregan por cada uno 2 grossos, y algo para el procurador.

[...]

Tasa sobre la apostasía

Por un monje que dejó el convento sin licencia y fue a la guerra o anduvo por otras partes con su hábito, se hace in forma. El escritor recibe 4 grossos y medio, el procurador 3 y medio.

[...]

Tasa sobre las dispensas matrimoniales

Por la dispensa de los que quieren vivir en matrimonio siendo parientes en 3° o 4° grado de afinidad, se tasa en 27 grossos papales y se hacen dos cartas, una declaratoria y una en forma de dispensa, siendo cada una tasada en 7 grossos; por el sello 5 grossos y medio por carta, más un grosso por el contenedor de la carta declaratoria.

Etc.

Del libro Taxe cancellarie apostolice. Apud Iacobum Mazochium Romanae Achademiae Bibliop. Anno MDXVI. Die XIX Mensis Martii, publicado en Roma el 19 de diciembre de 1516.

La autenticidad pontificia es discutida, por tratarse de una editorial ajena a la curia, y no llevar ninguna que garantice su autenticidad. Así mismo, presentamos al lector algunos ejemplos que positivamente establecen el carácter de la lista.

El libro inicia directamente así: Tarifas de la Cancillería, y en primer lugar de las gracias expectativas. No hay numeración de páginas. Hacia la mitad de la edición están las tarifas de la penitenciaría, que son las que nos interesan.

Al margen de la autenticidad o no de este pequeño librito, León X oficial y autoritativamente expresó el sentido de las tarifas de la penitenciaría como vimos más arriba, a cuya luz hay que leer el presente documento.

Comienzan las tarifas de la sagrada penitenciaría apostólica.

[...]

Sobre las Absoluciones [a modo de subtítulo].

Y en primer lugar, sobre los que son promovidos [al orden sagrado].

La absolución por el clérigo, presente o ausente, que vive del otro lado de las montañas, que recibió las órdenes en los territorios de esta parte de las montañas, grossos 17.[12]

Por la absolución del que fue promovido sin la licencia de su ordinario o diocesano, grossos 17.

Por la absolución del que recibió en un solo día las órdenes menores y el subdiaconado, grossos 8.

Por la absolución del que recibió las órdenes sin estar confirmado, grossos 8.

Por la absolución del que se hizo promover a un título ficticio, grossos 7.

 

[...]

Por la absolución del que recibió una orden sagrada por parte de un obispo que no tenía las debidas licencias, grossos 8.[13]

Por la absolución del que se hizo promover a las órdenes sin haber cumplido los veinticinco años, y no está en edad legítima, grossos 7.

Por la absolución del que aún no está en edad legítima y pide la dispensa para poder ejercer el ministerio, grossos 18.

Por la dispensa por aquel que habiendo cumplido los veinte años pide poder ser promovido a todas las ordenes sagradas, grossos 33.

Por la absolución del sacerdote que ejerció un ministerio que aún no había recibido, grossos 8.

[...]

Por la absolución por aquel que fue promovido sin las licencias de su ordinario, y sobre esto no hay sentencia, grossos 6.

En el mismo caso, si hay sentencia, pero la ignoraba, grossos 6.

La absolución por el que dio sepultura eclesiástica al cadáver de un usurero público, grossos 8.

[...]

Por la absolución y dispensación sobre el homicidio laical a favor de un presbítero, decano o clérigo, cuando la suplica se firma con la fórmula "Fiat" de speciali, o bien de speciali ad cautelam, o bien cuando la fórmula "Fiat" se firma sine conditione, presente o ausente, grossos 18 o 20.[14]

Por la absolución del que asesinó al su padre, o madre, o hermano, o hermana, o su mujer, u a otro familiar, si es laico (si se tratase de un clérigo éste debe acudir a la Sede Apostólica necesariamente), se encomiendan las absoluciones al obispo local o a algún oficial suyo, o a algún abad, o a algún otro prelado del obispo en esa diócesis (no pueden ser encomendados al párroco); en cualquiera de estos casos se cobran 5 o 7 grossos. Notar que si el asesino es un clérigo, se lo suspende del ministerio, si ya recibió alguno, y se lo inhibe de recibir más ordenes para siempre, y por esto se cobran grossos 7.[15]

[...]

Por la absolución del marido que golpeó a su mujer, que por ello dio a luz un niño muerto, o prematuro, grossos 6.

Lo mismo por cualquier otra persona que lo haya hecho, grossos 6.

Por la absolución para la mujer que tomó alguna bebida o hizo alguna otra cosa por la cual se destruyó el feto vivificado en su vientre, grossos 5.

[...]

La dispensa, en la que también se inserta una absolución, a favor de un presbítero secular, estando presente o ausente, acerca de un homicidio de una persona laica, usando la fórmula Fiat, de speciali ad cautelam, grossos 16, 17 o 18.

[...]

Por la absolución del que, sin permiso de la sede apostólica, visitó el Santo Sepulcro u otros lugares allende los mares, grossos 8.

[...]

Por la absolución del que practicó usuras públicas, grossos 7.

Por la absolución de quién escribió cartas testimoniales falsas, grossos 7.

[...]

Por la absolución del vicio de la simonía en un laico, grossos 6.

Por la absolución del vicio de la simonía en un clérigo, grossos 7.

Lo mismo en un monje, grossos 8.

Etc.

Finalmente, tal vez no sea vano notar, en prevención de cualquier objeción en contrario, que no existe ningún documento pontificio que manifieste siquiera remotamente el cariz simoniaco del que rebosa la lista de precios publicada en nuestros días por el Sr. Rodríguez. Al contrario, los papas al unísono declaran abiertamente los posibles abusos y los rechazan con toda firmeza.

Quien sugiera o le pareciese lo contrario, estamos a su total disposición para verificar semejante texto.

 

Notas

[1] 2 Reyes 5, 20-21.

[2] El texto original: Si vero eisdem literis gratiae, et exsecutoriis earundem (ut supra) aliquae clausulae non communes vel insolitae apponantur: circa taxationem clausularum huiusmodi congrue poterit sic distingui, videlicet quod non habeatur consideratio in eisdem maioris vel minoris gratiae eius, quod conceditur, nec quod ipsius sint maiores vel pauciores fructus, reditus et proventus, et ex hoc plus minusve taxetur, sed habeatur in taxando illa consideratio ad laborem, ut scilicet longior sriptura magis, et minus brevior aestimetur...

[3] El documento, como se ve por la introducción, y por el tenor de sus partes, se aplica a todos los miembros de la penitenciaría, de los cuales los mencionados aquí eran los más importantes. En cuanto a las tarifas de la penitenciaría, Benedicto XII mandó elaborarlas a una comisión de obispos y peritos; las conclusiones fueron agregadas un poco más tarde a esta bula, y son lo que nos interesa específicamente. Sin embargo, la bula nos da una panorámica más amplia, en cuyo contexto hay que situar las tarifas. Para estas, véanse los ejemplos que hemos traducido, y en particular las que se elaboraron bajo Benedicto XII y se añadieron al documento que el lector está considerando.

[4] La multiplicación de los con sus detalles que se ven en las listas de precios se debe a que cada documento debía tener una descripción (narratio) del proceso con sus circunstancias, además de la cláusula absolutoria en sí misma (sententia); para prevenir escrituras inútilmente largas (y por tanto caras) se trataban de catalogar todos los casos posibles (al menos grosso modo), lo cual haría cada vez más larga y detallada las listas con el correr del tiempo.

[5] Nótese que tanto el contexto del documento que estamos traduciendo, como la indicación explícita del número 80, evidencian que el discurso es siempre sobre el salario que deben recibir los abbreviatores en la elaboración de los documentos. El texto latino a veces omite la palabra "documento", y dice directamente: "De confessore eligendo..." etc, es decir, "Sobre" o "acerca de" la elección del confesor, etc. Todos estos ablativos suponen el nominativo "litterae" o "notae litterae", de modo que toda la oración, en su forma completa, debería ser "Notae litterae de confessore eligendo..." etc. Si esto no se tiene en cuenta, y si se toma por ejemplo el número 61 o 68 aisladamente (y otros que aparecerán más adelante, ver n. 136 y siguientes), bien podría decirse que se está poniendo precio a las gracias, como a "la indulgencia plenaria" o a "la absolución de la excomunión", cosa que queda excluida considerando la naturaleza del documento y su contexto inmediato y explícito. Esta situación fuera de contexto es la verdad vuelta loca (intencionalmente) de las tarifas falsas. Más adelante veremos otro ejemplo.

[6] Durante todo el documento se va explicitando el término de la paga, a saber, los compendiadores, o los escribanos, etc. Nunca es "el papa", ya se trata de estipular el salario de los oficiales de la cancillería.

[7] Véase la nota al número 80. Esta afirmación, una de las preferidas en ciertas listas falsas, está enmarcada, antes y después, por observaciones acerca de la elaboración de los documentos. Véase por ejemplo el número 207, que se traduce a continuación.

[8] Esta introducción, como es natural, es necesaria para saber de qué se tratarán las tarifas. De la misma brotan estas tres conclusiones:

a. se refiere a los escritores de la penitenciaría apostólica (que cumplían el oficio de confeccionar los documentos);

b. se trata de un modo de evitar la avaricia fijando un tope al estipendio que percibían estos escritores;

c. las tarifas que se catalogarán se refieren a los documentos o cartas que estos debían confeccionar.

[9] Este ítem u otros semejantes, que hablan de un documento con una formulación universal, y por lo tanto fijo y simple -lleva el precio más bajo-, se toma en algunas tarifas como "Por la absolución de todo pecado, presente o futuro, se pagará al papa tanto", o perífrasis del género, que dan al texto original un sentido inaudito.

[10] Ya el título da la clave de lectura: no se trata de la absolución de los pecados, sino de la elaboración de los documentos por parte de los oficiales del tribunal de la penitenciaría (el título de la lista es Taxe litterarum penitentiarie). Note el lector en los ejemplos que traducimos que, tomándolos fuera de contexto, muchos de los ítems de la lista bien se los podría presentar como burdamente simoníacos, cosa que hacen todas las ediciones tendenciosas de las tarifas, tergiversando la realidad histórica.

[11] Ya sabemos por el tenor del documento que se trata de una lista de precios por la elaboración de cartas, no por la absolución de los pecados; sin embargo, notemos lo siguiente: el ítem anterior, en su fraseología, permite una lectura (fuera de contexto) simoníaca: "Por la absolución del que cometió simonía, 16 grossos y medio"; sin embargo, a renglón seguido se especifica: "Lo mismo si la carta debe sellarse, el escritor recibe 6 y medio, el sellador 6 y medio, el procurador 4 y medio". Es decir, el ítem anterior sobre la "absolución" ser refería a una "carta", no a un sacramento.

[12] Aquí como en toda la lista, se omiten siempre las palabras "Pro littera absolutionis...", iniciando cada ítem simplemente con "Absolutio pro...". Por la naturaleza del documento, y por algunas indicaciones explícitas en el mismo (véase más abajo) sabemos que este catálogo se refiere siempre a la "littera" o "documento" en el que se escribían las fórmulas de licencias, dispensas, absoluciones y demás partes del documento. A no dudar que esta ausencia, explicable perfectamente si se tiene presente que es una lista dirigida a los escritores de la curia y no al penitente, cuando se toma fuera de contexto, es apariencia de "autenticidad" que brinda a las tarifas falsas un buen punto de apoyo, aunque sustancialmente ficticio.

[13] Nótese el tenor de todas estas "absoluciones": no se puede pensar que se traten de pecados (que el obispo haya tenido o no la licencia, corre por cuenta del obispo, no de ordenado); la palabra "absolución" se usa aquí como sinónimo de "regularización", en el sentido que una situación canónicamente irregular se legitima.

[14] Los ejemplos a continuación, al contrario de los precedente, son referidos a situaciones irregulares en las cuales se incurrió mediante pecados graves. Sin embargo, téngase siempre en cuenta el tenor de este documento, dirigido a los escribanos, no a los confesores, según las normas estipuladas por la Iglesia. Además, este ejemplo es explícito: se trata de determinados documentos contenientes determinadas cláusulas, por las cuales los oficiales cobraban, como es natural, al implicar una determinada labor.

[15] Todas las aclaraciones sobre "suspensión del ministerio", "inhibición para siempre" y demás, son cláusulas que se debían escribir, y por ello se cobra proporcionalmente.

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